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La Jurisdicción Especial de Trabajo (página 2)




Enviado por YANIRA ALVAREZ



Partes: 1, 2

El artículo 340 de la misma Ley 67 modificada
por la Ley número 40 de 1° de agosto de 1975. Antes
mencionada detalla la composición de la
Jurisdicción Especial de Trabajo, la
cual es ejercida de modo permanente por:

1. Los Juzgados Seccionales de Trabajo, como tribunales
de primera instancia.

2. Las Juntas de Conciliación y Decisión,
como Tribunales de única instancia.

3. Los Tribunales Superiores de Trabajo, como tribunal
de apelaciones.

4. La Corte de Casación Laboral, como
tribunal de casación.

Distribución geográfica de los
Juzgados Seccionales de Trabajo, Tribunal Superior de Trabajo y
Juntas de Conciliación

JUZGADOS SECCIONALES DE TRABAJO

En atención a lo establecido por la Ley
número 67 de 1947, se ha dividido el país en
Secciones, en las cuales se han asignado Juzgados de Trabajo para
atender las necesidades relacionadas con las funciones
jurisdiccionales, así:

? Primera Sección, cuya jurisdicción
comprende a la Provincia de Panamá,
con cuatro Juzgados Seccionales de Trabajo.

? Segunda Sección, cuya jurisdicción
comprende la Provincia de Colón y la Comarca de San Blas,
con dos Juzgados Seccionales de Trabajo.

? Tercera Sección, cuya jurisdicción
comprende la Provincia de Chiriquí, con dos Juzgados
Seccionales de Trabajo.

? Cuarta Sección, cuya jurisdicción
comprende la Provincia de Coclé, con un Juzgado Seccional
de Trabajo.

? Quinta Sección, cuya jurisdicción
comprende la Provincia de Bocas del Toro, con un Juzgado
Seccional de Trabajo.

? Sexta Sección, cuya jurisdicción
comprende la Provincia de Herrera y Los Santos, con un Juzgado
Seccional de Trabajo.

? Séptima Sección, cuya
jurisdicción comprende la Provincia de Veraguas, con un
Juzgado Seccional de Trabajo.

? Octava Sección, cuya jurisdicción
comprende la Provincia del Darién, con un Juzgado
Seccional de Trabajo.

JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y
DECISIÓN

Las Juntas de Conciliación y Decisión
fueron creadas mediante Ley número 7 de 25 de febrero de
1975 debido a la alta morosidad que existía en la
tramitación de los procesos
laborales, para formar parte de la Jurisdicción Especial
de Trabajo, viniendo a satisfacer las necesidades de los
trabajadores en procesos relacionados con los despidos
injustificados y que se reclamen cuantías hasta de mil
quinientos balboas, y tratándose de trabajadores
domésticos, demandas de cualquier cuantía o
naturaleza.

En cuanto a su distribución, están conformadas
geográficamente de la siguiente manera:

? Para la Provincia de Panamá
funcionan 11 Juntas: las número 1, 2, 3, 5, 6, 7, 13, 14,
15, 16 y 17, ubicadas en la Ciudad de Panamá.

? Para el Distrito de La Chorrera funciona 1 Junta: la
número 4, ubicada en la Ciudad de La Chorrera.

? Para las Provincias de Colón, Darién y
la Comarca de San Blas funciona 1 Junta: la Junta número
9, ubicada en la Ciudad de Colón.

? Para Las Provincias de Herrera y Los Santos funciona 1
Junta: la número 12, ubicada en la Ciudad de
Chitré.

? Para la Provincia de Coclé funciona 1 Junta: la
número 8, está ubicada en la Ciudad de
Aguadulce.

? Para la Provincia de Chiriquí funcionan 2
Juntas: la número 10 y 11, ubicadas en la Ciudad de
David.

? Para la Provincia de Veraguas funciona 1 Junta: la
número 19, ubicada en la Ciudad de Santiago.

? Para la Provincia de Bocas del Toro funciona 1 Junta:
la número 18, ubicada en la Ciudad de
Almirante.

TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO

Creado mediante Ley número 67 de 1947, tiene su
sede en la Ciudad de Panamá, con jurisdicción en
todo el territorio nacional y conoce en segunda instancia de las
resoluciones dictadas por los Jueces Seccionales de
Trabajo.

COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN

Establece el artículo 378 y subsiguientes del
Código
de Trabajo que las acciones
derivadas del
contrato de
trabajo son de competencia
privativa de los tribunales de trabajo y sus jueces podrán
comisionar a las autoridades de trabajo, judiciales o
administrativas para que lleven a cabo diligencias en que ellos
no puedan actuar por si mismos. Se observarán siempre las
limitaciones indicadas en el Código Judicial para los
jueces comisionados.

La Jurisdicción Especial de Trabajo
también conoce de asuntos administrativos, como por
ejemplo la disolución de sindicatos
cuya personería jurídica haya sido
únicamente reconocida por el Ejecutivo.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

En el caso de que surjan conflictos de
competencia o de jurisdicción, entre un tribunal de
trabajo y uno ordinario, o entre dos tribunales de trabajo, los
conflictos serán resueltos por la Corte Suprema de
Justicia en el
primer caso, y por el Tribunal Superior de Trabajo en el segundo
caso, según se establece en el artículo 380 de la
Ley 27 de 1947, modificada por la Ley 40 de 1975.

Los jueces competentes para conocer de las acciones
derivadas del contrato de
trabajo, según señala el Artículo 382 de la
Ley 67 de 1947, son los siguientes:

1. El Juez del lugar en que se ejecuta el contrato, o el
del domicilio del demandado, a elección del
demandante.

2. El juez del lugar en que se celebró el
contrato, si se trata de acciones nacidas de contratos
celebrados en Panamá con trabajadores panameños,
quienes prestarán servicios o
ejecutarán obras fuera del territorio de
Panamá.

Tratándose de las Juntas de Conciliación y
Decisión, en casos de conflictos de competencia o de
jurisdicción se aplica lo normado por el artículo
381 de la Ley 67 de 1947, en atención a lo establecido en
el Artículo 6 de la Ley número 40 de 1° de
agosto de 1975.

"Artículo 381: En los conflictos de competencia
por razón del territorio entre los jueces seccionales de
trabajo, los autos se
remitirán al Tribunal Superior de Trabajo, quien
decidirá la competencia en forma definitiva dentro de los
tres días posteriores al recibo del expediente, que
devolverá al juez de trabajo competente a la mayor
brevedad posible, a efecto de que continúe o reanude de
oficio los procedimientos."

Se debe tener en cuenta que las Juntas de
Conciliación y Decisión conocen de todas las
demandas por despido injustificado, con independencia
de la cuantía y atendiendo a la naturaleza del
negocio.

TRAMITACIÓN FRENTE A LOS CONFLICTOS DE
COMPETENCIA

Las disposiciones que se refieren a los conflictos de
competencia entre Jueces de Trabajo, a saber aplican
también a las Juntas de Conciliación y
decisión, según se preceptúa en el
artículo 6° de la referida Ley número
40.

Cuando una demanda se
dirige a un Tribunal que no es competente para conocer una
acción
determinada, dictará un auto en el que expresará
las razones por las cuales se abstiene de conocer del proceso, el
fundamento legal y el tribunal de trabajo al que le
compete.

Ese auto es notificado al demandante y se envía
la demanda al Tribunal designado quien lo acogerá sin
más formalidad en el caso de estar de acuerdo. Si no
está de acuerdo se presenta una controversia que
deberá ser resuelta por el Tribunal Superior.

Pero si es el Tribunal Superior de Trabajo el que le
envía al Tribunal designado el expediente en
mención, éste último no podrá
declararse incompetente.

Los conflictos así surgidos se decidirán
con vista de lo actuado y la decisión que se tome no es
susceptible de recurso alguno.

JUZGADOS SECCIONALES DE TRABAJO

CONCEPTO

De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 364
de la Ley número 67 de 1941, los Juzgados Seccionales de
Trabajo son tribunales unipersonales, presididos por jueces de
trabajo nombrados por el Tribunal Superior de Trabajo y quienes
durarán en sus puestos por un período de cuatro
años, aunque pueden ser reelegidos.

COMPETENCIA

Estos Juzgados Seccionales conocerán en primera
instancia y dentro de su Jurisdicción de los
siguientes negocios:

? De todas las controversias que surjan del contrato de
trabajo.

? De todos los juicios que se entablen para obtener la
disolución de las organizaciones
sociales, los cuáles se tramitarán siguiendo las
normas de
procedimiento
oral en materia
penal.

? De las denuncias y cuestiones de carácter contencioso que ocurran con motivo
de la aplicación de las disposiciones sobre
reparación por riesgos
profesionales a que se refiere el título décimo
octavo del Código de Trabajo.

? De los juzgamientos por faltas
cometidas contra las leyes de trabajo
o de previsión social, con facultad de aplicar las penas
consiguientes.

? De los demás asuntos que determine la
Ley.

NOTIFICACIONES

Señala el artículo 363 de la Ley
número 7 de 1947 que las notificaciones personales
serán hechas por el secretario del tribunal, quien
dará fe de ellas estampando debajo media firma seguida de
la expresión de su cargo.

TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO

JURISDICCIÓN

Este Tribunal tiene su sede en la ciudad de
Panamá y tiene jurisdicción en toda la
República, conociendo en segunda instancia de las
resoluciones proferidas por los Jueces Seccionales de
Trabajo

COMPETENCIA

De acuerdo a lo establecido por el artículo 376
de la Ley 67 de 1947, el Tribunal Superior de Trabajo conoce en
segunda instancia de las resoluciones dictadas por los Jueces
Seccionales de Trabajo.

JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y
DECISIÓN

Son organismos integrantes de la Jurisdicción
Especial de Trabajo que dictan sentencias que hacen
tránsito a Cosa Juzgada. Los Jueces del Tribunal Superior
de Trabajo son sus superiores jerárquicos. "Las Juntas de
Conciliación y Decisión ejercen funciones
jurisdiccionales y son organismos integrantes de la
jurisdicción especial de trabajo, aunque
administrativamente dependen del Ministerio de Trabajo y Desarrollo
Laboral por intermedio de su Dirección General.

Las Juntas son verdaderos Tribunales; son oficinas
públicas que tienen como función
primordial impartir justicia laboral y en consecuencia, sus
resoluciones son actos jurisdiccionales, contando con un total de
diecinueve (19) Juntas de Conciliación y decisión
distribuidas en el ámbito nacional."

FUNCIONES JURISDICCIONALES

Las Juntas de Conciliación y Decisión
ejercen funciones jurisdiccionales, pero administrativamente
dependen del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral y
están a cargo de la Dirección General de las Juntas
de Conciliación y Decisión.

Antes de promulgarse la Ley número 40 de 1°
de agosto de 1975 existía cierta controversia en el
sentido de que si estas Juntas constituían verdaderos
Tribunales, situación que fue resuelta en el
artículo 1° de la pre citada Ley que enumeró la
composición de la Jurisdicción Especial de Trabajo,
incluyéndola en tal enumeración.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia
reconoció a las Juntas de Conciliación y
Decisión su función jurisdiccional cuando en un
fallo de 24 de mayo del año de 1977, estableció lo
siguiente: "si los Tribunales Especiales de Trabajo ejercen la
función judicial de administrar Justicia
específicamente para resolver conflictos de trabajo, ello
no resta la competencia de cualquier

Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Instructivo
sobre las Juntas de Conciliación y Decisión.2001.
Otro organismo especial, que a nivel de la jurisdicción
del trajo, ejerzan funciones jurisdiccionales, dado el
vínculo de especie o género que
existe en la naturaleza jurídica de estas funciones.
Adscrita y mantenida la jurisdicción, el ejercicio es
jurisdiccional."

Estos tribunales están conformados por un
representante del sector de los trabajadores, uno del sector de
los patronos y el tercero es un representante gubernamental,
designado por el Órgano Ejecutivo, el cual preside la
Junta respectiva. Las Juntas de Conciliación y
Decisión se consideran tribunales legos y dependen del
Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

En cuanto a su selección,
se sigue la siguiente fórmula:

1. Representantes de los trabajadores: Son designados
por el Mitradel de listas presentadas por el Consejo Nacional de
Trabajadores.

2. Representantes de los patronos: Son escogidos por el
Mitradel de listas presentadas por las organizaciones patronales
más representativas del país y deberá ser un
patrono o un ejecutivo o un trabajador con una alta
posición dentro de la
empresa.

3. Representante gubernamental: Es designado por el
órgano Ejecutivo, por intermedio del Mitradel y debe ser
por lo menos estudiante de último año de la carrera
de Derecho, panameño por nacimiento, de 25 años o
más y gozar de sus derechos
ciudadanos.

ESTRUCTURA

A continuación presentamos la conformación
de las Juntas de Conciliación y
Decisión:

Dirección General de las Juntas de
Conciliación y Decisión

Se encarga de coordinar las labores de las Juntas de
Conciliación y Decisión, a través de la
planificación, dirección y supervisión administrativa de las mismas,
entre las cuáles podemos mencionar:

1 Recibir y examinar las demandas presentadas ante las
Juntas de Conciliación y Decisión y determinar si
estas cumplen con los requisitos de Ley para su
tramitación.

2 Señalar las fechas para la realización
de audiencias.

3. Llevar a cabo los sorteos y reparto de expedientes,
levantando las actas correspondientes.

4. Llevar a cabo los sorteos en que se
determinará en cuál Junta habrán de laborar
los representantes de los trabajadores y los
empleadores.

5. Remitir los expedientes a fin de que se ejecuten las
sentencias proferidas.

Secretaría Judicial

Se encarga de asistir a la Dirección General en
la tramitación de los procesos laborales que se ventilan
ante las Juntas de Conciliación y Decisión, entre
cuyas funciones se describen:

1 Recibir y revisar demandas y escritos presentados ante
las Juntas, de manera que se pueda determinar si estos cumplen
con los requisitos de Ley.

2. Establecer las fechas de audiencia y notificar de
manera oportuna a las partes.

3. Firmar, fijar y desfijar edictos oportunamente y
velar porque sean agregados a
los respectivos expedientes.

4. Efectuar los sorteos y reparto de expedientes y
levantar las actas que al efecto se realicen.

5. Atender a los abogados y a las partes interesadas en
los procesos y al público en general.

PROCEDIMIENTO ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y
DECISIÓN

Representación Judicial

De acuerdo a lo establecido por el Artículo 579
del Código de Trabajo, tal representación se
relaciona con el tipo de proceso de que se trate, de manera que
no necesariamente se necesita apoderado legal para ser
representado, si bien en principio sí se
requiere.

"Artículo 579: Presentada la demanda de trabajo
personalmente por el trabajador, el Juez del conocimiento
le designará un defensor de oficio.

No obstante lo anterior, en los procesos de única
instancia, o en las localidades donde no se hubiere designado un
defensor de oficio, el trabajador podrá actuar por
sí mismo o delegar su representación en un miembro
de la Junta Directiva del sindicato al
cual se encuentra afiliado."

En la práctica, los trabajadores y los
representantes sindicales prefieren utilizar los servicios de
abogados de oficio o de abogados remunerados.

Trámite del Proceso

Dentro del proceso, al presentarse una demanda la Junta
emite una Providencia que la acoge, ordena darle traslado a la
parte demandada y fija la fecha y hora en que se realizará
la audiencia respectiva, la cual habrá de celebrarse con
las partes o con cualquiera de ellas que concurra.

La audiencia se fijará dentro de los quince (15)
días siguientes a la presentación de la demanda o
de su corrección. Para que tal fijación se de, es
preciso que la demanda esté dirigida contra persona natural o
que, tratándose de empresa, se haya
presentado la certificación que acredite la existencia de
la empresa y quién es su representante legal.

En caso de que la demanda se promueva en contra de
una empresa y
el demandante no aporte la certificación mencionada UT
SUPRA, la fecha de la audiencia se fijará una vez que el
Registro
Público haya remitido el correspondiente
certificado.

La asignación de la Junta que verá un
proceso determinado es escogida por sorteo por parte de la
Secretaría Judicial, como se mencionó
anteriormente, y que se realiza una hora antes de la audiencia,
pero no es hasta minutos antes de la celebración de la
audiencia cuando sus miembros tienen conocimiento de su
designación, momento en el cual se verá lo
relacionado a la competencia, nulidades, etc., siendo
además el momento en el cual sus miembros se enteran del
caso respectivo.

Una vez iniciada la audiencia, la Junta, a través
de su Presidente, trata de conciliar a las partes mediante un
avenimiento y en caso de que las partes concilien se levanta un
acta de audiencia y se declara concluido el proceso, si la
transacción comprende todas las pretensiones del
demandante y no se vulneran los derechos del
trabajador.

Si no se logra la conciliación, se inicia una
etapa probatoria y sin solución de continuidad se procede
a la fase de alegatos en los que domina la oralidad,
llevándose un registro de lo alegado.

Para ello, el Presidente le pide al demandante que se
ratifique de la pretensión, corriéndole traslado a
la contraparte para que la conteste, procediéndose a la
celebración de la audiencia.

La decisión se pronuncia al finalizar la
audiencia y se notifica en el acto a las partes, salvo el caso de
que, a juicio la Junta, se tengan que practicar pruebas
adicionales. No obstante, la sentencia podrá ser emitida
posteriormente, a criterio de sus miembros.

Procedimiento en la Audiencia

1. Fase probatoria: El demandante procede a aducir las
pruebas que estime convenientes a sus intereses, las
cuáles se darán en traslado al demandado para que
las objete de creerlo pertinente.

2. Presentación de pruebas del Demandado: le
serán dadas en traslado al demandante para que las objete
de creerlo pertinente.

3. Proposición de contrapruebas de las partes:
las partes podrán aducir o presentar contra
pruebas.

4. Una vez finalizadas las fases de presentación
de pruebas y contrapruebas, la Junta examinará las pruebas
presentadas por las partes, aceptando o rechazando de plano
aquellas que estime improcedentes.

5. Práctica de pruebas: En esta fase se practican
todas las pruebas presentadas por las partes, dando inicio con
las testimoniales y luego las documentales, las periciales, etc,
que sean necesarias para dictar sentencia.

6. Fase de alegatos: Cada parte elabora los argumentos
en que sustenta su pretensión o su
oposición.

7. Sentencia: Se dicta de inmediato y se notifica a las
partes que hayan asistido a la audiencia. Pero si se deben
practicar otras pruebas, la sentencia será dictada
posteriormente y será notificada por edicto fijado en los
estrados del tribunal por 48 horas. También por edicto se
notifica a quienes no hayan asistido al acto de audiencia. La
decisión se toma por mayoría de votos de los
miembros de la Junta, quienes tienen igual jerarquía
dentro del proceso.

El Presidente es quien somete a votación el
asunto que se ha debatido en la audiencia, siendo su voto el que
decide la controversia, en caso de que se de un desacuerdo entre
el representante de los patronos y el de los trabajadores. El
representante que no esté de acuerdo puede salvar su voto,
explicando por escrito las razones que lo motivan, contando con
un término de 5 días para hacerlo, a partir de la
fecha de la celebración de la audiencia. Si no lo hace en
ese término, se entenderá que se adhiere a la
decisión de la mayoría.

Ejecución
de sentencias

Esta fase le corresponde a los Juzgados Seccionales de
Trabajo, quienes son los competentes para hacer cumplir las
sentencias proferidas por las Juntas de Conciliación y
Decisión, a excepción de las órdenes de
reintegro, como se establece en el Artículo 14 de la Ley
número 7 de 1975, que a la letra dice:

"Artículo 14: Cuando la decisión no fuere
oportunamente cumplida por la parte condenada, la Junta
pasará sin mayores formalidades el expediente al
respectivo Juzgado Seccional de Trabajo, a fin de que inicie los
procedimientos de ejecución. A este efecto, la Junta, de
oficio o a solicitud del trabajador, podrá hacer la
correspondiente denuncia de bienes.

Tratándose del cumplimiento de la orden de
reintegro del trabajador, la Junta podrá proceder
directamente a la ejecución del fallo o adelantar las
demás medidas previstas en el Código de
Trabajo…"

FACULTADES DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y
DECISIÓN

Tienen amplias facultades en la substanciación
del proceso, llegando incluso a citar a terceros a declarar en la
evacuación de pruebas.

MEDIDAS CAUTELARES

Las Juntas de Conciliación y Decisión
están facultadas para practicar secuestros y aseguramiento
de bienes a fin de garantizar los resultados del proceso,
debiendo el interesado presentar la debida caución a fin
de cubrir posibles daños al ejecutar las medidas
mencionadas. Igualmente pueden realizar secuestros y otra
medidas
cautelares procedentes de la Dirección General de
Trabajo o Regional de Trabajo. Siendo este último caso no
hay necesidad de caucionar, de acuerdo a la Ley.

IMPUGNACIÓN

En principio sus decisiones son irrecurribles; pero,
como ocurre con las normas rígidas, la jurisprudencia
ha variado la doctrina en materia de Amparos de Garantía
Constitucionales y ha permitido que las decisiones de la Junta
sean impugnadas ante la Corte Suprema de Justicia, en los casos
en que no es competente la Junta o cuando se han violado normas
procesales fundamentales.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 8 de la Ley número 1 de 17 de marzo de
1986, puede interponerse el recurso de apelación ante el
Tribunal Superior de Trabajo cuando se trate de cuantías
superiores a los B/. 2,000.00, o cuando las sumas por salarios vencidos
a pagar al trabajador en concepto de
sustitución del reintegro excedan esa suma.

"Artículo 8: En adición a lo dispuesto en
el artículo 914 del Código de Trabajo, el recurso
de apelación puede interponerse ante el Tribunal Superior
de Trabajo contra las sentencias dictadas por Juntas de
Conciliación y Decisión en los procesos cuya
cuantía exceda de Dos Mil Balboas (B/. 2,000.00), o cuando
el monto de las prestaciones e
indemnización que se deban pagar en sustitución del
reintegro incluyendo salarios vencidos, exceda de dicha suma. En
estos casos no se causarán salarios vencidos durante la
segunda instancia del proceso.

PARÁTRAFO: Las sentencias dictadas por el
Tribunal Superior de Trabajo en los casos previstos en la
presente disposición tienen carácter definitivo, no
admiten ulterior recurso y produce3n el efecto de cosa
juzgada."

Competencia de
las Juntas de conciliación y
decisión

La misma está establecida en el artículo 1
de la Ley número 7 de 25 de enero de 1975, que
señala que las Juntas de Conciliación y
Decisión son competentes para conocer y decidir
privativamente de los siguientes asuntos:

1. Demandas por razón de despidos
injustificados;

2. Demandas mediante las cuales se reclamen cualesquiera
prestaciones con una cuantía hasta de B/.1,500.00;
y

3. demandas de cualquier naturaleza o cuantía de
los trabajadores domésticos.

Características de la
Jurisdicción Laboral

Las características que a continuación
vamos a presentar tratan sobre la jurisdicción que dirime
los conflictos capital-trabajo.

1) Es mixta: Es mixta porque son dos
jurisdicciones encargadas de resolver el conflicto. Por
un lado está el Órgano Ejecutivo ( Ministerio de
Trabajo) a través de la Dirección General o
Regional de Empleo y Las
Juntas de Conciliación y Decisión y por otro lado
Los Juzgados Seccionales de Trabajo adscritos al Órgano
Judicial.

2) Es privativa: En cuanto se instituye para
decidir las controversias que se susciten entre empleados y
trabajadores.

3) Es pública: El Estado
está obligado conforme al principio de tutela a favor
del trabajador a tomar las medidas del proceso para poder
garantizar plenamente los derechos del trabajador sin que eso
vulnere los derechos y garantías procesales que le
corresponden al empleador ni se conozcan sus pretensiones si
están debidamente probadas.

4) Es especial: Porque tienen sus principios,
autonomía y marcadas diferencias en el orden de los
poderes que se otorgan al juzgador sobre el objeto del proceso,
respecto los otros procesos.

5) Es inderogable: No son susceptibles de
derogación por los particulares.

6) Es permanente: La jurisdicción especial
de trabajo se ejerce de manera permanente. Es decir, que en todos
los tribunales de la jurisdicción especial de trabajo y
del Órgano Judicial la atención al público
se inicia a las 8:00 a.m. y termina la media jornada a las 12:00
p.m.; la jornada de la tarde se inicia a las 2:00 p.m. y culmina
a las 5:00 p.m. Esto es durante todo el año, a
excepción de los días feriados.

 Principios Procesales de la
Jurisdicción Laboral

En el presente trabajo intentaremos mencionar y explicar
de forma breve los principales principios generales consagrados
por el Código de Trabajo patrio, entre ellos los
siguientes:

Principio dispositivo atenuado: Los procesos
laborales sólo podrán iniciarse a petición
de parte, salvo los casos en que la Ley autorice expresamente que
se promuevan de oficio.

Fundamento legal: Artículo 521 del Código
de Trabajo.

Principio de doble instancia: Todos los procesos
admiten dos instancias o grados, salvo que la ley los sujete
expresamente a una sola instancia. Es un derecho o facultad que
tienen las partes de impugnar las decisiones judiciales que le
perjudiquen, a la cual se llega mediante la imposición de
un recurso de apelación contra la sentencia del juez de
primera instancia.

Fundamento legal: Artículo 522 C.Trab.; Art. 463
y 1131 del C. Jud.

Principio del impulso oficioso del proceso: El
impulso y la dirección del proceso corresponden al Juez,
quien cuidará de su rápida tramitación, sin
perjuicio del derecho de defensa de las partes, y con arreglo de
las disposiciones contempladas en el Código de Trabajo.
Promovido el proceso, el juez tomará las medidas
tendientes a evitar su paralización, salvo que la Ley
disponga que ello corresponde exclusivamente a la
parte.

Fundamento legal: Art. 523 C.T.; Art. 465 y 466 del Cod.
Jud.

Vinculado con el anterior, tal vez. El tribunal debe
impartir el trámite correspondiente, aunque la parte se
hubiere equivocado: El juez debe darle a la demanda,
petición, recurso o incidente, el trámite que
legalmente corresponda, aun cuando el señalado por la
parte aparezca equivocado.

Fundamento legal: Art. 532 C. T.;

Principio de economía procesal: Tanto el juez como
los órganos auxiliares de la jurisdicción
adoptarán las medidas legales que sean necesarias para
lograr la mayor economía procesal. Recordando a Devis
Echandía "este principio es la consecuencia del concepto
de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el
mínimo empleo de actividad procesal.". El proceso ha de
desarrollarse con la mayor economía de tiempo,
gastos y de
esfuerzos.

Fundamento legal: Art. 524 C.T.; Art. 468 del Cod.
Jud.

Interpretación finalística:
(pensamos que es el mismo que en los procesos civiles se conoce
como principio de motivación). El juez, al proferir sus
decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el
reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial
y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del
Código de Trabajo. Ver artículo 212 de la Constitución.

En el principio de motivación
se requiere que en el proceso los funcionarios judiciales
expliquen y fundamenten sus decisiones.

Fundamento legal: Art. 525.; Art. 989 del Cód.
Jud.

 Principio de lealtad y probidad procesales:
Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el
proceso y el Juez hará uso de sus facultades para
rechazar, con arreglo a la Ley, cualquier solicitud o acto que
implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio o
cuando se convenza de cualquiera de las partes ambas se sirvan
del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un
fin prohibido por la Ley.

Fundamento legal: Art. 530 C. T.; Art. 467 del
Cód. Jud.

Extra Petita o Ultra Petita. El juez podrá
condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se
trate del salario
mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o
condenas sustitutivas que según la Ley correspondan por
las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos o
declaraciones que las originen haya sido debidamente discutidos
en el proceso y estén debidamente probados. Podrá
también condenarse al pago de sumas mayores que las
pedidas por las pretensiones reclamadas en la demanda, cuando el
proceso se establezca que éstas son inferiores a las que
correspondan al demandante de conformidad con la Ley.

Aunque este principio es contrario al de Congruencia, su
razón de ser radica en el hecho de que el trabajador es la
parte débil en el proceso frente al empleador quien tiene
todos los medios
económicos para disponer de excelentes defensas y
asesorarse sobre el tema en conflicto, de esta manera, el
Derecho del
Trabajo consagra la tutela de los derechos substanciales del
trabajador.

 El profesor
Barsallo sostiene que se presentan dos derogaciones diferentes
del principio de la congruencia: por una parte, se da la
posibilidad de condena por pretensiones distintas de las pedidas
(extra petita), si bien este supuesto está oportunamente
limitado a casos taxativamente enunciados por el legislador a fin
de aminorar o eliminar el riesgo de
arbitrariedades o injusticias notorias al discutirse sobre
determinada pretensión en un proceso y resultar luego la
parte condenada por otras no pedidas ni alegar el actor. Por otro
lado, se puede dar la condena por sumas mayores que las pedidas
(ultra petita), ello claro está, previo el
establecimiento, o mejor dicho, la prueba de que efectivamente
corresponde el pago de una suma mayor que la
reclamada.

Fundamento legal: Art. 535 C.T..

Valoración de las pruebas mediante la sana
critica:
Las pruebas se apreciarán por el Juez
según las reglas de la sana crítica, sin que éste excluya la
solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o
validez de ciertos actos o contratos. El Juez expondrá
razonadamente el examen de los elementos probatorios y el
mérito que les corresponda.

Conclusión

La jurisdicción laboral es de carácter
mixta, puesto que la integra tanto los Juzgados Seccionales de
Trabajo (Órgano Judicial), como las Juntas de
Conciliación y Decisión, además de las
Dirección General de Trabajo (Ministerio de
Trabajo).

Los conflictos de competencia entre las Juntas y los
Jueces Seccionales de Trabajo o entre las propias Juntas (si se
trata de Juntas de distintas sedes) son resueltas por el Tribunal
Superior de Trabajo.

Si se trata de un conflicto de competencia surgido entre
una Junta y la Dirección General del Ministerio de
Trabajo, también el Tribunal Superior de Trabajo resuelve
los mismos.

Actualmente pueden interponerse recurso de
apelación ante el Tribunal Superior de Trabajo contra las
Sentencia de las Juntas en los procesos cuya cuantía
exceda de B/. 2,000.00 y aquellas prestaciones o indemnizaciones
que se deban pagar en sustitución del reintegro,
incluyendo los salarios caídos, que excedan de B/.
2,000.00.

Aun cuando existen ciertos principios que distinguen
particularmente al proceso laboral, como el de ultra petita y
extrapetita que excluyen al principio de congruencia, por
razón del carácter tutelar que caracterizan a la
jurisdicción especial del trabajo.

Bibliografía

  • 1. Código de Trabajo Quinta
    edición, 2000. Mizrachi y Pujol.

  • 2. Casuística Laboral Oscar Vargas
    Velarde Edición 2001.Mizrachi y Pujol.

  • 3. Folleto de Laboral II Profesor
    Arístides Hassan.

 

 

 

 

Autora:

Yanira de Alvarez

yaniradealvarez[arroba]live.com

Panamá

Partes: 1, 2
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